Por: Miguel Rodriguez Villafañe
En: http://www.cba24n.com.ar/content/legalidad-y-aborto
En el marco del debate sobre la
despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo al
régimen legal de Argentina, sólo puede darse, desde el marco de una cultura de
vida y estableciéndose la o las excepciones, como excusas absolutorias en lo
penal, en los casos que correspondiere contemplar.
Así, el análisis del aborto
requiere, primero, tener presente que los derechos humanos implicados deben
tratarse siempre, como principio, buscando proteger la vida de la mujer y de la
persona por nacer.
El derecho a la vida
conceptualmente no permite hablar de derecho al aborto y menos que esto último
fuere un derecho humano a exigir, porque sería igual que decir que existe
derecho a matar en general. El homicidio no se propicia, sólo se lo despenaliza
y no se lo sanciona, cuando se está ante una excusa absolutoria que lo
justifica en determinadas situaciones, como por ejemplo, cuando se produce en el
ejercicio de legítima defensa. En el caso del aborto se da cuando, por ejemplo,
se trata de un embarazo que pone en riesgo la salud de la madre y este peligro
no pueda ser evitado por otros medios, situación ya contemplada en el Código
Penal vigente, que establece que en ese caso, no cabe condena penal alguna,
(art. 86 inc. 1), por lo que, cualquier nueva excepción a la regla sólo puede
operar como excusa absolutoria, en situaciones especiales a contemplar
concretamente por la ley.
Además, lo antes referido tiene
que encuadrarse teniendo presente la normativa vigente en el país. Cabe
mencionar, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994, que
rige desde agosto de 2015, determina, expresamente, que “la existencia de la
persona humana comienza con la concepción”, (art. 19) y agrega que, “toda
persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos”, (art. 22), por
supuesto, ello implica el derecho a la vida desde la concepción. Razón por la
cual el Código también ha dejado establecida la inviolabilidad de la persona
humana y dispone, que “la persona humana es inviolable y en cualquier
circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”, (art.
51).
La Constitución Nacional siempre
ha garantizado la vida y luego de la reforma del año en 1994, amplió su
protección, especialmente, al incorporar Pactos Internacionales de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). Así, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos fija que todos los individuos tienen derecho
a la vida (art. 3º). De igual manera se expresa la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, (art. I). Por su parte, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) determina, que “toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente”, (art. 4 inc. 1). Y nuestro país dejó
establecida su postura en el tema, al ratificar por Ley 23.849 la Convención
sobre los Derechos del Niño, en la que sostuvo, que con relación al artículo 1º
de la Convención la República Argentina declaró que dicho artículo “debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el
momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”, (art. 1). Asimismo, la
Convención sobre los Derechos del Niño determina que “los estados parte
reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida”, (art. 6).
Además, la ley nacional 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, del año
2005, dispone que “la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación
obligatoria… Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden
público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles”,
(art. 2). También esta norma sostiene, que “tiene por objeto la protección
integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren
en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la
Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima
exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”,
(art. 1).
Podemos agregar también, que la
Constitución de la Provincia de Córdoba determina que se promueve y protege “a
la vida desde la concepción”, (arts. 19, inc. 1 y 59). Esta postura también es
compartida por otras Constituciones provinciales de Argentina.
Más en los caminos a encarar
legalmente, cabe señalar, a su vez, que la cárcel de la madre que abortó, nunca
fue la solución del problema y tampoco ha operado como supuesto criterio
disuasivo para que no se cometan nuevos abortos.
También en la cuestión resulta
importante, como política de estado, para evitar embarazos no deseados, dar una
educación sexual integral y facilitar la anticoncepción responsable.
Cabe rescatar, de manera
positiva, en la cultura de la vida lo que se viene haciendo, en tutela de la
madre y del niño en particular, con las normas recientemente dictadas, que
otorgan subsidios tempranamente a la madre embarazada; que dan más licencias
por maternidad a la madre y al padre; o que permiten la prisión domiciliaria de
la mujer embarazada y otras. Además, se deben agilizar los procesos de
adopción.
El razonamiento legal
desarrollado, no implica desmerecer la preocupación genuina que debe tenerse
por las muertes de mujeres en abortos sépticos, pero para superar la cuestión,
habrá que trabajar las herramientas sociales, políticas y legales adecuadas.
Dr.
Miguel Julio Rodríguez Villafañe
Abogado
constitucionalista –
Periodista
columnista de opinión
No hay comentarios.:
Publicar un comentario